REGLAMENTO
La Asociación Europea de Arbitraje, la Asociación, se ha convertido en una de las instituciones arbitrales de referencia en España, apostando por la profesionalización, transparencia, especialización, disponibilidad e independencia en la administración de arbitrajes. La Asociación, ya consolidada en el ámbito interno, trabaja para obtener el mismo reconocimiento en el arbitraje internacional, de ahí la elaboración de este texto equiparable a los reglamentos de arbitraje europeos más sobresalientes.
Las instituciones arbitrales debemos adaptarnos a los cambios que nos marca y exige la actualidad arbitral, incorporando, modificando y actualizando las reglas en respuesta a todas las necesidades que esperan árbitros, partes y abogados.
En la redacción del nuevo Reglamento, la Asociación ha contado además con profesionales y expertos de referencia nacional e internacional, que han aportado su experiencia incorporando rigor al desarrollo del procedimiento arbitral previsto en el nuevo Reglamento.
A ello se une el trabajo diario de la Asociación que dedica todos sus medios personales y materiales, a tiempo completo y todos los días del año, a buscar la excelencia y la flexibilidad en el arbitraje, así como a promoverlo y difundirlo en eventos y actividades en los ámbitos interno e internacional sin olvidarnos de nuestro compromiso por la igualdad de oportunidades de mujeres y hombres en la constitución de los tribunales arbitrales.
El Reglamento de la Asociación responde a las exigencias reales de todos los usuarios del arbitraje por medio de diversos instrumentos como el Árbitro de Emergencia, el procedimiento abreviado, la posibilidad de actuar como entidad nominadora de prestigio, la apuesta por la especialización a través de la constitución de comités especializados, la flexibilidad del propio procedimiento, el papel relevante de la Secretaría y la transparencia en la designación de los árbitros, entre otras características.
Convenio Arbitral recomendado:
“…Toda controversia derivada de este contrato o convenio o que guarde relación con él – incluida cualquier cuestión relativa a su existencia, validez, terminación, interpretación o ejecución- será resuelta definitivamente mediante arbitraje [de derecho/equidad], administrado por la Asociación Europea de Arbitraje de Madrid. La Asociación, de conformidad con su Reglamento de Arbitraje vigente a la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje. El tribunal arbitral que se designe a tal efecto estará compuesto por [un único/tres] árbitro[s] y el idioma del arbitraje será el [español/otro]. La sede del arbitraje será [ciudad + país]…”
Convenio arbitral recomendado para la incorporación a los pliegos en el ámbito
de la contratación pública:
“…Toda controversia relativa a los efectos, ejecución, modificación, cumplimiento y extinción de este contrato será resuelta definitivamente mediante arbitraje administrado por la Asociación Europea de Arbitraje de Madrid, de conformidad con su Reglamento de Arbitraje vigente a la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje. El Tribunal Arbitral que se designe a tal efecto estará compuesto por [un único/tres] árbitro[s] y que su designación cuando sea realizada por la secretaría de la Asociación lo será de entre los miembros que integran la lista de expertos del tribunal arbitral para la Contratación Pública de la Asociación, según el procedimiento establecido en el reglamento La Asociación y el idioma del arbitraje será el (castellano/otro). La sede del arbitraje será [ciudad + país]…»
I. Disposiciones preliminares
1. La Asociación Europea de Arbitraje (en lo sucesivo, indistintamente y a los solos efectos de este Reglamento, la Asociación) es una institución arbitral privada constituida al amparo de la legislación española. Los Estatutos de la Asociación están debidamente inscritos en el Registro de Asociaciones del Ministerio del Interior del Reino de España, bajo el número 589104, Sección 1. La función de la Asociación consiste en promover la solución, mediante arbitraje, de las controversias de carácter doméstico o internacional derivadas de la contratación mercantil y civil ordinaria, de conformidad con el presente Reglamento de la Asociación (el “Reglamento”), así cómo las controversias relativas a los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos adjudicados por entes, organismos o entidades del sector público que no tengan carácter de Administraciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Publico, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, o por la legislación que lo modifique o complemente.
2. La Asociación desarrolla funciones administradoras del procedimiento arbitral, sin resolver el fondo de las controversias planteadas. Su función es asegurar el cumplimiento del Reglamento, de conformidad con las disposiciones de la legislación arbitral vigente.
3. La Asociación o su Junta Directiva podrá delegar en uno o en varios Comités de Expertos alguna o algunas de las cuestiones derivadas del propio Reglamento y, en especial, la designación del árbitro único o miembros del tribunal arbitral, de acuerdo con las necesidades de sectores económicos concretos, la necesaria especialización de los árbitros, la agilidad del procedimiento arbitral y en atención a las circunstancias que establezca la Secretaría de la Asociación. Cada Comité de Expertos podrá tener un Presidente, que será designado por la Secretaría General de la Asociación y que podrá no ser asociado de la Asociación, y un Secretario que será, en todo caso, la persona que ostente la Secretaría General de la Asociación o persona que éste designe.
4. En el seno de la Asociación existirá un Comité de Expertos especializado, denominado Tribunal de Arbitraje de la Contratación Pública (TACOP), al que corresponderá en exclusiva la designación de árbitros en las controversias relativas a los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos adjudicados por entes, organismos o entidades del sector público que no tengan carácter de Administraciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Publico, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, o por la legislación que lo modifique o complemente. El Tribunal de Arbitraje de la Contratación Pública tendrá un Presidente, designado entre sus miembros conforme a lo establecido en el apartado anterior.
Este Reglamento será aplicable a todos los arbitrajes administrados bajos los auspicios de la Asociación, incluidos aquellos desarrollados al amparo de la delegación en Comités mencionada en el Artículo 1.3 y 1.4 supra.
1. En el presente Reglamento:
a) la referencia a los “árbitros” o “tribunal arbitral” comprende tanto el tribunal arbitral como el árbitro único;
b) en supuestos con pluralidad de partes, las referencias en género singular abarcarán igualmente el género plural;
c) la referencia al “arbitraje” es sinónimo de “procedimiento arbitral”;
d) la referencia a “comunicación” abarca toda notificación, interpelación, escrito, carta, nota o información dirigida a cualquiera de las partes, a los árbitros o a la Asociación; y
e) la referencia a “datos de contacto” engloba, al menos, domicilio, residencia habitual, establecimiento, dirección postal, teléfono, y dirección de correo electrónico de las partes.
2. Se entenderá que las partes encomiendan la administración del arbitraje a la Asociación cuando el acuerdo arbitral someta la resolución de sus diferencias, entre otras posibilidades,
a) a “la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad” o a la “Asociación Europea de Arbitraje” o a la “Asociación de Arbitraje de Madrid” o a “La Asociación”; o
b) al “Reglamento de la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad” o al “Reglamento de la Asociación Europea de Arbitraje” o al “Reglamento de la Asociación de Arbitraje de Madrid” o al “Reglamento de la Asociación”; o
c) a las “reglas de arbitraje de la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad”, “reglas de arbitraje de la Asociación Europea de Arbitraje” o a las “reglas de arbitraje de la Asociación de Arbitraje de Madrid” o a las “reglas de arbitraje de la Asociación”;
d) al Tribunal de Arbitraje de la Contratación Pública. TACOP, al reglamento del Tribunal de Arbitraje de la Contratación Pública o al Reglamento de Arbitraje de Contratación Pública.
e) al Comité Bancario y Financiero de Arbitraje, CB&F, AL Comité de Energía e Ingeniería de Arbitraje y Mediación, Al Comité Marítimo de Arbitraje o cualquier Comité creado en el seno de la Asociación.
f) utilicen cualquier otra expresión análoga.
3. La sumisión al Reglamento se entenderá hecha al Reglamento vigente a la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje, de conformidad con las disposiciones del Reglamento. Este criterio interpretativo resultará aplicable en todos los supuestos, salvo acuerdo expreso en contrario de las partes para someterse al Reglamento vigente a la fecha de suscripción del acuerdo arbitral.
4. La referencia a la “Ley de Arbitraje” se entenderá realizada a la legislación específica aplicable y vigente en el momento de presentarse la solicitud de arbitraje, de conformidad con las disposiciones del Reglamento.
5. Hasta la constitución del tribunal arbitral, la Asociación resolverá de forma definitiva cualquier particular interpretativo de este Reglamento de oficio o a instancia de cualquiera de las partes o de los árbitros designados y no confirmados.
1. Toda comunicación, escrito o documento presentado por una parte deberá acompañarse de tantas copias en papel como partes concurran en el procedimiento arbitral, de una copia adicional para cada árbitro integrante del tribunal arbitral y de otra copia para la Asociación. Asimismo, y salvo acuerdo en contrario de las partes, estas remitirán una copia de las comunicaciones y sus documentos adjuntos en formato digital.
2. En su primer escrito remitido a la Asociación cada parte designará una dirección a efectos de comunicaciones. Todas las comunicaciones que durante el arbitraje deban dirigirse a esa parte se remitirán a esa dirección.
3. En tanto una parte no haya designado una dirección a efectos de comunicaciones, ni esta dirección haya sido estipulada en el contrato o en el acuerdo arbitral, las comunicaciones a esa parte se dirigirán a su domicilio, establecimiento o residencia habitual.
4. En el supuesto de que, tras una indagación razonable, fuera imposible averiguar los lugares a que se refiere el apartado anterior, las comunicaciones a esa parte se dirigirán a su último domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección conocidos.
5. Corresponde al solicitante del arbitraje informar a la Asociación sobre los datos enumerados en los apartados 2 y 3 relativos a la parte demandada de los que tenga o pueda tener conocimiento, hasta que ésta se persone o designe una dirección de comunicaciones.
6. Las comunicaciones se podrán realizar mediante entrega con acuse de recibo, correo certificado, servicio de mensajería, fax o comunicación electrónica que dejen constancia de su emisión y recepción. Se favorecerá la comunicación electrónica.
7. Se considerará recibida una comunicación el día en que haya sido:
a) entregada personalmente al destinatario;
b) entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección conocida; o
c) intentada su entrega conforme a lo previsto en el apartado 4 de este
artículo
8. Las partes pueden acordar que las comunicaciones se efectúen únicamente por vía electrónica utilizando la plataforma de comunicación prevista o habilitada al efecto por la Asociación. En tal caso no será necesario aportar copias en papel y se considerará recibida una comunicación tan pronto como ésta resulte accesible a su destinatario en dicha plataforma. La Asociación tendrá a disposición de los árbitros, de las partes y de sus representantes unas instrucciones de manejo de la referida plataforma.
9. Las partes y sus abogados notificarán a todas las partes y a la Asociación cualquier modificación de sus nombres, descripciones, direcciones, teléfonos o telefaxes. En ausencia de tal notificación, se considerarán válidas todas las
comunicaciones efectuadas de conformidad con el presente Reglamento.
10. La Secretaría de la Asociación enviará la copia al árbitro y a las demás partes de todas las comunicaciones, escritos y documentos entregados por las partes a la Secretaría de la Asociación. La misma regla se aplicará a las comunicaciones y decisiones del tribunal arbitral dirigidas a las partes o a alguna de ellas, que se harán, siempre, a través de la Secretaría de la Asociación. Los plazos mencionados en el artículo 5 computarán a partir de la fecha en que la Secretaría de la Asociación notifique la comunicación, escrito y documentos a las partes.
1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, en los plazos señalados por días, a contar desde uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente.
2. Toda comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada o intentada su entrega de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4 del Reglamento. Los plazos serán sustantivos. Así, en su cómputo no se excluyen los días inhábiles; pero, si el último día de plazo fuera inhábil en Madrid o en la sede del arbitraje, el plazo se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. Salvo acuerdo en contrario de las partes o salvo decisión razonada de la Asociación, el mes de agosto será inhábil a los efectos de este cómputo.
4. Atendidas las circunstancias del caso, los plazos establecidos en este Reglamento son susceptibles de modificación (incluyendo su prórroga, reducción o suspensión) por la Asociación hasta la constitución del tribunal arbitral. Desde ese momento y salvo acuerdo expreso en contrario de las partes, los plazos serán determinados por los árbitros.
5. La Asociación y los árbitros velarán en todo momento por que los plazos se cumplan de forma efectiva procurando en lo posible evitar dilaciones.
II. Comienzo del arbitraje
1. El procedimiento arbitral comenzará con la presentación de la solicitud de arbitraje ante la Asociación. La Asociación dejará constancia de esa fecha en el registro habilitado a tal efecto.
2. La solicitud de arbitraje contendrá, al menos, las siguientes menciones:
a) el nombre completo, dirección y demás datos relevantes para la identificación y contacto de la parte o partes demandantes y de la parte o partes demandadas. En particular, deberá indicar las direcciones a las que deberán dirigirse las comunicaciones de todas esas partes según el Artículo 4;
b) el nombre completo, dirección y demás datos relevantes para la identificación y contacto de las personas que vayan a representar al demandante en el arbitraje;
c) una breve descripción de la controversia;
d) las pretensiones que se formulan y, a ser posible, su cuantía;
e) el acto, contrato o negocio jurídico del que derive la controversia o
con el que ésta guarde relación;
f) el acuerdo o acuerdos arbitrales que se invocan;
g) una propuesta sobre el número de árbitros, el idioma y el lugar del arbitraje, si no hubiera acuerdo anterior sobre ello o pretendiera modificarse; y
h) si el acuerdo arbitral prevé el nombramiento de un tribunal arbitral, la designación del árbitro que le corresponda elegir, indicando su nombre completo y sus datos de contacto, acompañada de la declaración de independencia e imparcialidad a que se refiere el Artículo 13.
i) Indicación de las normas aplicables a la controversia.
4. A la solicitud de arbitraje deberán acompañarse, al menos, los siguientes documentos:
a) copia del acuerdo arbitral o de las comunicaciones que dejen constancia de su existencia;
b) copia de los contratos, en su caso, de los que derive la controversia;
c) escrito de nombramiento de las personas que representarán a la parte en el arbitraje, firmado por ésta; d) constancia del pago de los derechos de admisión y administración de la Asociación y de las provisiones de fondos de los honorarios de los árbitros que sean de aplicación. A estos efectos, la parte solicitante aplicará sobre la cuantía del arbitraje la escala máxima aprobada por la Asociación, y que consta como Anexo a este Reglamento y en la calculadora que a tal efecto consta en la página web de la Asociación: http://www.asociacioneuropeadearbitraje.org
5. Si la solicitud de arbitraje estuviese incompleta, las copias o sus anexos no se presentasen en el número requerido, o no se abonaran total o parcialmente los derechos de admisión y administración de la Asociación o la provisión de fondos de los honorarios de los árbitros, la Asociación podrá establecer un plazo no superior a diez días para que el solicitante subsane el defecto apreciado o abone el arancel o la provisión en la cuantía correcta. Subsanado el defecto o abonado el arancel o la provisión en plazo, la solicitud de arbitraje se considerará presentada válidamente en la fecha de su presentación inicial.
6. Recibida la solicitud de arbitraje con todos sus documentos y copias; subsanados, en su caso, los defectos de que adoleciera; y abonado el arancel o la provisión requeridos, el solicitante adquirirá la condición de demandante y la Asociación remitirá sin dilación al demandado una copia de la solicitud de arbitraje.
7. En el supuesto de controversias relativas a los efectos, cumplimiento y extinción de contratos adjudicados por entes, organismos o entidades del sector público cuando el acuerdo arbitral figure incorporado a los pliegos de cláusulas administrativas u otros documentos contractuales con arreglo a lo previsto en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, dichos documentos, como parte integrante del contenido obligacional del contrato, deberán acompañarse a la solicitud de arbitraje. No obstante, si los pliegos de cláusulas administrativas o los documentos contractuales fueran accesibles públicamente en el perfil del contratante del ente, entidad u organismo adjudicador del contrato será suficiente con la indicación de esta circunstancia en la solicitud del arbitraje.
1. El demandado contestará a la solicitud de arbitraje en el plazo de quince días desde su recepción.
2. La respuesta a la solicitud de arbitraje contendrá, al menos, las siguientes menciones:
a) el nombre completo del demandado, su dirección y demás datos relevantes para su identificación y contacto, designando la persona y dirección a la que deberán dirigirse las comunicaciones a realizar durante el arbitraje;
b) el nombre completo, dirección y demás datos relevantes para la identificación y contacto de las personas que vayan a representar al demandado en el arbitraje;
c) unas breves alegaciones sobre la descripción de la controversia efectuada por el demandante;
d) su posición sobre las peticiones del demandante;
e) si se opusiera al arbitraje, su posición sobre la existencia, validez o aplicabilidad del acuerdo arbitral;
f) su posición sobre la propuesta del demandante acerca del número de árbitros, del idioma y del lugar del arbitraje–si no hubiera acuerdo anterior o pretendiera modificarse;
g) si el acuerdo arbitral prevé el nombramiento de un tribunal arbitral, la designación del árbitro que le corresponda elegir, indicando su nombre completo y sus datos de contacto, acompañada de la declaración de independencia e imparcialidad a que se refiere el Artículo 13; y
h) su posición sobre las normas aplicables al fondo de la controversia.
3. A la respuesta a la solicitud de arbitraje deberán acompañarse, al menos, los siguientes documentos:
a) el escrito de nombramiento de las personas que representarán a la parte en el arbitraje, firmado por ésta.
b) constancia del pago de los derechos de administración de la Asociación y de las provisiones de fondos de los honorarios de los árbitros que sean de aplicación. A estos efectos, la demandada hará frente a la cuantía aprobada por la Asociación, a la que se hace referencia en el Anexo a este Reglamento y se refleja en la calculadora que, a tal efecto, consta en la página web de la Asociación: http://www.asociacioneuropeadearbitraje.org.
4. Si la respuesta a la solicitud de arbitraje estuviese incompleta, las copias o anexos no se presentasen en el número requerido, o no se abonaran total o parcialmente los derechos de admisión y administración de la Asociación o la provisión de fondos de los honorarios de los árbitros, la Asociación podrá establecer un plazo no superior a diez días para que el demandado subsane el defecto apreciado o abone el arancel o la provisión en la cuantía correcta. Subsanado el defecto o abonado el arancel o la provisión en plazo, la respuesta a la solicitud de arbitraje se considerará presentada válidamente en la fecha de su presentación inicial.
5. Recibida la respuesta a la solicitud de arbitraje con todos sus documentos y copias; subsanados, en su caso, los defectos de que adoleciera y abonado el arancel o la provisión requeridos, la Asociación remitirá sin dilación al demandante una copia de la respuesta a la solicitud de arbitraje.
6. La falta de presentación de la respuesta a la solicitud de arbitraje dentro del plazo conferido no suspenderá el procedimiento ni el nombramiento de los árbitros.
1. Si el demandado pretende formular reconvención, deberá anunciarlo en el mismo escrito de contestación a la solicitud de arbitraje.
2. El anuncio de reconvención contendrá, al menos, las siguientes menciones:
a) una breve descripción de la controversia;
b) las peticiones que se formulan y, a ser posible, su cuantía;
c) una referencia al convenio o convenios arbitrales aplicables a la reconvención; y
d) la indicación de las normas aplicables al fondo de la reconvención.
3. Al anuncio de reconvención deberá acompañarse, al menos, constancia del pago de los derechos de la Asociación y de las provisiones de fondos de los honorarios de los árbitros que sean de aplicación. A estos efectos, el demandado reconviniente hará frente a la cuantía de la reconvención aprobada por la Asociación, a la que se hace referencia en el Anexo a este Reglamento y se refleja en la calculadora que, a tal efecto, consta en la página web de la Asociación: http://www.asociacioneuropeadearbitraje.org.
4. Si se ha formulado anuncio de reconvención, el demandante responderá a ese anuncio en el plazo de diez días desde su recepción.
5. La respuesta al anuncio de reconvención contendrá, al menos, las siguientes menciones:
a) unas breves alegaciones sobre la descripción de la reconvención efectuada por el demandado reconviniente;
b) su posición sobre las peticiones del demandado reconviniente;
c) su posición sobre la aplicabilidad del acuerdo arbitral a la reconvención, en caso de oponerse a la inclusión de la reconvención en el procedimiento arbitral; y
d) su posición sobre las normas aplicables al fondo de la reconvención, si la cuestión se hubiera suscitado por el demandado reconviniente.
6. Constancia del pago de los derechos de la Asociación y de las provisiones de fondos de los honorarios de los árbitros que sean de aplicación. A estos efectos, el demandante reconvenido hará frente a la cuantía de la reconvención aprobada por la Asociación, y que consta como Anexo a este Reglamento y en la calculadora que, a tal efecto, consta en la página web de la Asociación: http://www.asociacioneuropeadearbitraje.org.
En todo momento, las partes podrán comparecer representadas o asesoradas por personas de su elección. A tal efecto, bastará con que la parte comunique en el escrito correspondiente el nombre de los representantes o asesores, sus datos de contacto y la capacidad en la que actúan. En caso de duda, el tribunal arbitral o la Asociación podrán exigir prueba fehaciente de la representación conferida.
1. En el caso de que la parte demandada no contestase a la solicitud de arbitraje, se negasea someterse al arbitraje o formulara una o varias excepciones relativas a la existencia, validez o alcance del acuerdo arbitral,podrán darse las siguientes alternativas:
a) en el caso de que la Asociación estuviere convencida, prima facie, de la posible existencia de un acuerdo arbitral por el que se encomienda la solución del litigio a la Asociación, continuará con la tramitación del procedimiento arbitral (con las reservas sobre la provisión de fondos previstas en este Reglamento), sin perjuicio de la admisibilidad o el fundamento de las excepciones que pudieran oponerse. En este caso, corresponderá al tribunal arbitral tomar toda decisión sobre su propia competencia.
b) si la Asociación no estuviere convencida, prima facie, de la posible existencia de un acuerdo arbitral por el que se encomienda la solución del litigio a la Asociación, notificará a las partes que el arbitraje no puede proseguir.
2. En el caso de que la parte demandante manifestase su desacuerdo con la decisión prevista en la sección b) del párrafo anterior, la Asociación completará el nombramiento de los árbitros de conformidad con la petición de la parte demandante y con el Reglamento, siempre y cuando la parte demandante hubiera satisfecho las provisiones a las que estuviese obligada. Una vez nombrados, los árbitros deberán pronunciarse sobre su competencia de conformidad con el artículo 35. En caso de que el tribunal arbitral confirme la decisión de la Asociación de que no tiene competencia, se impondrán las costas relativas a esta cuestión a la parte demandante.
3. Las reglas contenidas en el apartado anterior se aplicarán igualmente a la reconvención, considerándose como parte demandante a la reconviniente y como parte demandada a la reconvenida.
1. Si una parte presentara una solicitud de arbitraje relativa a una relación jurídica respecto de la cual existiera ya un proceso arbitral regido por el presente Reglamento y pendiente entre las mismas partes, la Asociación podrá acumular la solicitud al procedimiento pendiente, a petición de cualquiera de las partes, tras consultar con todas ellas y, en su caso, con los árbitros. La Asociación tendrá en cuenta, entre otros extremos, la naturaleza de las nuevas reclamaciones, su conexión con las formuladas en el arbitraje ya iniciado y el estado en que se hallen las actuaciones.
2. En los casos en los que la Asociación decida acumular la nueva solicitud a un procedimiento pendiente con tribunal arbitral ya constituido, se presumirá que las partes renuncian al derecho que les corresponde de nombrar árbitro con respecto a la nueva solicitud.
3. La decisión de la Asociación sobre la acumulación será firme.
4. A petición de cualquiera de las partes y oídas todas ellas, los árbitros podrán admitir la intervención de uno o más terceros como partes en el arbitraje.
1. La Asociación fijará el importe de la provisión de fondos para las costas del arbitraje, incluidos losimpuestos que les sean de aplicación.
2. Durante el procedimiento arbitral, la Asociación –de oficio o a petición de los árbitros- podrá solicitar provisiones de fondos adicionales a las partes.
3. En los supuestos en que, por formularse reconvención o por cualquier otra causa, fuese necesario solicitar el pago de provisiones de fondos a las partes en diferentes momentos temporales, corresponde en exclusiva a la Asociación determinar la asignación de los pagos realizados a las provisiones de fondos.
4. Salvo acuerdo en contrario de las partes, corresponde al demandante y al demandado abonar por partes iguales el importe de estas provisiones.
5. Tan pronto como el tribunal arbitral quede formalmente constituido y siempre y cuando se hubieran abonado los anticipos y provisiones requeridos, la Asociación entregará el expediente a los árbitros.
6. Si en cualquier momento del arbitraje las provisiones requeridas no se abonaran íntegramente, la Asociación requerirá a la parte deudora para que realice el pago pendiente en el plazo de diez días. Si el pago no se realizara en ese plazo, la Asociación lo pondrá en conocimiento de la otra parte con el fin de que, si lo considera oportuno, pueda realizar el pago pendiente en el plazo de diez días. Si ninguna de las partes realizara el pago pendiente, la Asociación podrá, discrecionalmente, rehusar la administración del arbitraje o la realización de la actuación a cuyo fin se solicitó la provisión pendiente. En el caso de que rehusara el arbitraje, y una vez deducida la cantidad que corresponda por gastos de administración y, en su caso, honorarios de árbitros, la Asociación reembolsará a cada parte la cantidad correspondiente en función de los pagos realizados por cada parte.
7. Del mismo modo, en el caso de que las provisiones o aranceles cobrados a las partes resultaran finalmente superiores a las fijadas por la Asociación, ésta procederá a la devolución del exceso una vez finalizado el procedimiento.
8. Emitido el laudo, la Asociación remitirá a las partes una liquidación sobre las provisiones recibidas. El saldo sin utilizar será restituido a las partes, en la proporción que corresponda a cada una.
9. En los supuestos en los que, por razón de la materia o por razón de la cuantía, La Asociación no haya cobrado provisión de fondos a ninguna de las partes o ésta no cubra la totalidad de las costas arbitrales y el procedimiento haya sido aceptado y tramitado, el derecho de cobro de las costas arbitrales corresponderá a La Asociación, que podrá requerir el pago de la totalidad de las mismas, indistintamente, a cualquiera de las partes y con independencia de la parte favorecida, en su caso, en el laudo.
III. Nombramiento de los árbitros
1. Todo árbitro debe ser y permanecer durante el arbitraje independiente e imparcial.
2. Antes de su nombramiento o de su confirmación, la persona propuesta como árbitro deberá suscribir una declaración de independencia e imparcialidad y comunicar por escrito a la Asociación cualquier circunstancia que pudiera considerarse relevante para su nombramiento o confirmación; especialmente, aquellas circunstancias que pudieran suscitar dudas razonables sobre su independencia o imparcialidad, así como una declaración de que sus
circunstancias personales y profesionales le permitirán cumplir con diligencia el cargo de árbitro y, en particular, los plazos previstos en este Reglamento. La Asociación dará traslado de ese escrito a las partes para que formulen sus alegaciones al respecto en el plazo de diez días.
3. Mediante escrito dirigido a la Asociación, que dará traslado a las partes, el árbitro deberá comunicar de inmediato cualesquiera circunstancias de naturaleza similar a las enunciadas en el apartado precedente que surgieran durante el arbitraje.
4. Aceptando su nombramiento, el árbitro se obliga a desempeñar su función hasta su término con diligencia y de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento y en el Código Deontológico anexo.
1. Si las partes no hubieran acordado el número de árbitros, la Asociación decidirá si procede nombrar un árbitro único o un tribunal arbitral de tres miembros, atendidas todas las circunstancias.
2. Como regla general, la Asociación nombrará un árbitro único, a menos que la complejidad del caso o la cuantía de la controversia justifiquen el nombramiento de tres árbitros. La Secretaría de la Asociación podrá delegar en los Comités mencionados en los artículos 1.3 y 1.4 parte o la totalidad de las funciones de la secretaría de la Asociación para la designación del árbitro o árbitros.
3. Cuando las partes lo hubieran acordado o, en su defecto, la Asociación decidiera que procede nombrar un árbitro único, se podrá dar a las partes un plazo conjunto de quince días para que designen al árbitro de común acuerdo, salvo que en los escritos de solicitud de arbitraje y de respuesta a la solicitud de arbitraje ambas partes hayan manifestado su deseo de que el nombramiento se realice directamente por la Asociación, en cuyo caso se realizará sin más trámites. Pasado, en su caso, el plazo de quince días sin que se haya comunicado una designación de común acuerdo, el árbitro único será nombrado por la Asociación.
4. Cuando las partes hubieran acordado antes del comienzo del arbitraje el nombramiento de tres árbitros, cada una de ellas, en sus respectivos escritos de solicitud de arbitraje y de respuesta a la solicitud de arbitraje, deberá proponer un árbitro. El tercer árbitro –que actuará como presidente del tribunal arbitralserá propuesto por los otros dos árbitros, a los que se les dará un plazo de quince días para que designen el árbitro de común acuerdo. Pasado este plazo sin que se haya comunicado una designación de común acuerdo, el tercer árbitro será nombrado por la Asociación dentro de los quince días siguientes. Si alguna de las partes no propusiera el árbitro que le corresponde en los mencionados escritos, lo designará la Asociación en su lugar, así como también y sin más demora el tercer árbitro.
5. Si, en defecto de acuerdo de las partes, la Asociación acordara la procedencia de la constitución de un tribunal arbitral se conferirá a las partes un plazo conjunto de quince días para que cada una de ellas designe el árbitro que le corresponda. Transcurrido este plazo sin que una parte haya comunicado su designación, el árbitro que corresponda a esa parte será nombrado por la Asociación. El tercer árbitro se nombrará conforme a lo establecido en el apartado anterior.
6. Los árbitros deberán aceptar dentro de los diez días siguientes a la recepción de la comunicación de la Asociación notificándoles su nombramiento.
1. Al nombrar o confirmar un árbitro, la Asociación considerará la naturaleza y las circunstancias de la controversia, la nacionalidad, localización e idioma de las partes, así como la disponibilidad y aptitud de esa persona para administrar el arbitraje de conformidad con el Reglamento.
2. Igualmente, la Asociación, al nombrar o confirmar un árbitro, considerará especialmente, la experiencia, formación y especialización en la materia objeto de arbitraje. Para ser árbitro de un Comité especializado o del Tribunal Arbitral de Contratación Administrativa (TACOP), se requerirá, en todo caso y salvo acuerdo en contra de las partes, ser juristas o expertos de reconocido prestigio y con acreditada experiencia profesional, dominar, tanto de forma escrita como hablada, el idioma del procedimiento y acreditación de ser experto en la materia objeto de controversia. A estos efectos, la Asociación podrá tener registrada una o varias bases de datos de árbitros en función de su especialización y podrá solicitar a los mismos que acrediten dicha especialización señalando las materias en las que son expertos y,
en su caso, documentando las mismas.
3. La Asociación comunicará a las partes cualquier circunstancia de la que tenga conocimiento respecto de un árbitro designado por ellas mismas, que pueda afectar a su idoneidad o le impida o dificulte gravemente cumplir con sus funciones de conformidad con el Reglamento o en los plazos establecidos en el mismo.
4. La Asociación confirmará a los árbitros designados por las partes, salvo que, a su exclusivo criterio, de la relación de la persona designada con la controversia, las partes o sus representantes, pudieran surgir dudas sobre su idoneidad, disponibilidad, independencia o imparcialidad.
5. Si un árbitro propuesto por las partes o por los demás árbitros no obtuviera la confirmación de la Asociación, se dará a la parte o a los árbitros que lo propusieron un nuevo plazo de diez días para proponer otro árbitro. Si el nuevo árbitro tampoco resultara confirmado, la Asociación procederá a su designación.
6. Salvo que las partes dispongan otra cosa y cuando las partes tengan diferente nacionalidad, en arbitraje internacionales el árbitro único o el árbitro presidente será de nacionalidad distinta a la de las partes, a menos que las circunstancias aconsejen lo contrario y ninguna de las partes se oponga a ello en el plazo fijado por la Asociación.
7. Cuando corresponda a la Asociación designar al árbitro único o al árbitro presidente, la Asociación podrá proponer a las partes una lista de al menos tres candidatos, concediéndoles, en estos casos, un plazo común de diez días para que supriman al candidato o candidatos que les merezcan objeción. La Asociación designará al árbitro en cuestión de entre los que no hayan sido eliminados por las partes, y, de no ser ello posible, conforme a su propio criterio.
8. Las decisiones sobre el nombramiento, confirmación, recusación o sustitución de un árbitro serán firmes.
1. Si hay varias partes demandantes o varias partes demandadas y procediera el nombramiento de tres árbitros, los demandantes –conjuntamente- propondrán un árbitro, y los demandados –conjuntamente- propondrán otro para su confirmación al amparo del Artículo 15 de este Reglamento.
2. A falta de dicha propuesta conjunta y en defecto de acuerdo sobre el método para constituir el tribunal arbitral, la Asociación nombrará los tres árbitros y designará a uno de ellos para que actúe como presidente. La Asociación procederá al nombramiento del tribunal arbitral de conformidad con lo establecido en el Artículo 14.
1. La recusación de un árbitro –fundada en su falta de independencia, imparcialidad o cualquier otro motivo- deberá formularse por escrito ante la Asociación. En dicho escrito se precisarán y acreditarán los hechos en que se funde la recusación.
2. Salvo acuerdo en contrario de las partes, la Asociación decidirá sobre las recusaciones formuladas. De otro modo, se seguirá lo dispuesto en el apartado 6 de este Artículo.
3. La recusación deberá formularse en el plazo de quince días desde la recepción de la comunicación del nombramiento o confirmación del árbitro o, si fuera posterior a tales circunstancias, desde la fecha en que la parte recusadora conociera los hechos en los que pretenda fundar la recusación.
4. La Asociación dará traslado del escrito de recusación al árbitro recusado y a las restantes partes. Si dentro de los diez días siguientes al traslado, la otra parte o el árbitro aceptasen la recusación, el árbitro recusado cesará en sus funciones y se procederá al nombramiento de otro con arreglo a lo previsto en el Artículo 18 de este Reglamento.
5. En los casos en los que ni el árbitro ni la otra parte aceptasen la recusación, deberán manifestarlo por escrito dirigido a la Asociación en el plazo de diez días y, practicada, en su caso, la prueba que hubiera sido propuesta y admitida, la Asociación decidirá motivadamente sobre la recusación planteada.
6. Si, por acuerdo de las partes, la decisión sobre la recusación correspondiese a los árbitros y la recusación fuese denegada por éstos, la parte recusante podrá formular protesta por escrito ante la Asociación dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión. La Asociación, mediante informe motivado emitido dentro de los diez días siguientes a la protesta, podrá solicitar de los árbitros una nueva decisión que tenga en cuenta los criterios destacados en su informe, en cuyo caso los árbitros dispondrán de diez días para tomar esta nueva decisión.
7. En caso de que se rechace la recusación, el tribunal arbitral decidirá sobre la imposición de las costas de este incidente.
1. Procederá la sustitución de un árbitro en caso de fallecimiento, en caso de renuncia, cuando prospere su recusación o cuando todas las partes así lo soliciten.
2. Procederá asimismo la sustitución de un árbitro a iniciativa de la Asociación o de los demás árbitros, previa audiencia de todas las partes y de los árbitros por término común de diez días, cuando el árbitro no cumpla con sus funciones de conformidad con el Reglamento o dentro de los plazos establecidos, o cuando concurra alguna circunstancia que dificulte gravemente su cumplimiento.
3. Cualquiera que sea la causa por la que haya que nombrar un nuevo árbitro, se hará según las normas reguladoras del procedimiento de nombramiento del árbitro sustituido. Cuando proceda, la Asociación fijará un plazo para que la parte
a quien corresponda pueda proponer un nuevo árbitro. Si esa parte no propone un árbitro sustituto dentro del plazo conferido, éste será designado por la Asociación de conformidad con lo establecido en el Artículo 14.
4. En caso de sustitución de un árbitro, como norma general se reanudará el procedimiento arbitral en el momento en el cual el árbitro sustituido dejó de ejercer sus funciones, salvo que el tribunal arbitral o la Asociación, en caso de árbitro único, decida de otro modo.
5. Concluidas las actuaciones, en lugar de sustituir a un árbitro, la Asociación podrá acordar, previa audiencia de las partes y de los demás árbitros por término común de diez días, que los árbitros restantes continúen con el arbitraje sin nombramiento de un sustituto.
IV. Aspectos generales del procedimiento arbitral
1. Mediante mutuo acuerdo por escrito, las partes podrán modificar las disposiciones del Título V del Reglamento. Los árbitros respetarán dichas modificaciones, tramitando el procedimiento de conformidad con sus términos.
2. Con sujeción a lo dispuesto en el presente Reglamento, de conformidad –en su caso- con los acuerdos de las partes y respetando los principios de audiencia, contradicción e igualdad, los árbitros podrán tramitar el procedimiento arbitral del modo que consideren apropiado, mediante la rendición de las correspondientes órdenes procesales.
1. El lugar del arbitraje es Madrid, salvo que las partes hubieran convenido otra cosa o los árbitros, atendidas las circunstancias del asunto objeto de arbitraje o la conveniencia de las partes, decidan que el lugar sea otro municipio.
2. Por regla general, las audiencias y reuniones se llevarán a cabo en el lugar del arbitraje, si bien los árbitros podrán celebrar reuniones para deliberación o con cualquier otro objeto en cualquier otro lugar que consideren oportuno. Con el consentimiento de las partes, los árbitros podrán celebrar audiencias fuera del lugar del arbitraje.
3. El laudo se considerará dictado en el lugar del arbitraje.
1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el idioma del arbitraje será el español.
2. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá ordenar que cualesquiera documentos que se presenten durante las actuaciones en su idioma original se acompañen de una traducción al idioma del arbitraje.
1. Se entenderá que las partes optan por un arbitraje de derecho cuando nada acordaran en contrario.
2. Si las partes no están de acuerdo sobre las normas jurídicas aplicables al fondo de la controversia, los árbitros aplicarán las que estimen apropiadas.
3. En todo caso, los árbitros considerarán las estipulaciones del contrato y los usos comerciales o mercantiles pertinentes.
4. Los árbitros sólo decidirán en equidad cuando las partes –de común acuerdo- así les hayan autorizado expresamente.
Si una parte, conociendo la infracción de alguna norma de este Reglamento, siguiera adelante con el arbitraje sin denunciar prontamente dicha infracción, se considerará que renuncia a las facultades reconocidas en este Reglamento para su impugnación.
V. Instrucción del procedimiento
1. Tan pronto como reciban de la Asociación el expediente arbitral y en todo caso dentro de los 30 días siguientes a su recepción, los árbitros elaborarán junto con las partes un acta de misión en la que se contemplarán, al menos, las siguientes cuestiones:
a) el nombre completo de los árbitros y las partes, y la dirección que hayan designado para comunicaciones en el arbitraje;
b) una sucinta descripción de las respectivas posiciones de las partes en la controversia;
c) el idioma y el lugar del arbitraje;
d) las normas jurídicas aplicables al fondo de la controversia o la existencia de una controversia sobre las mismas; y
e) el calendario de las actuaciones procedimentales.
2. Las partes, junto con los árbitros, podrán completar el acta de misión con todas aquellas cuestiones que estimen convenientes para el desarrollo efectivo del procedimiento arbitral.
3. Las partes facultan a los árbitros para modificar el calendario de las actuaciones las veces y con el alcance que consideren necesario, incluso para extender o suspender, si fuera necesario, los plazos inicialmente establecidos dentro de los límites fijados en el Artículo 39.
1. Establecido el calendario, si en él no se previera otra cosa, los árbitros concederán a la parte demandante un plazo de treinta días para formular sus alegaciones sobre el fondo de la controversia.
2. Salvo acuerdo en contrario de las partes o del árbitro y dentro de los límites de la solicitud de arbitraje, en las alegaciones sobre el fondo se contendrán, entre otros aspectos,
a) las peticiones concretas que formula;
b) los hechos y fundamentos jurídicos en que funde sus peticiones; y
c) una relación de las pruebas de que pretenda valerse.
1. Recibido por la parte demandada las alegaciones sobre el fondo de la parte demandante, la parte demandada dispondrá del plazo que se hubiera determinado en el calendario de actuaciones para formular sus alegaciones sobre el fondo de la controversia. En su defecto, la parte demandada dispondrá de un plazo de treinta días para presentar sus alegaciones sobre el fondo de la controversia, la cual deberá ajustarse a lo dispuesto en el Artículo 25 del Reglamento.
2. La falta de alegaciones de la parte demandada no suspenderá el arbitraje.
1. Siempre que se hubiera anunciado oportunamente en la respuesta a la solicitud de arbitraje y se hubiesen cumplido los criterios determinados en el Artículo 8 del Reglamento, en el mismo escrito de alegaciones de la parte demandada –o en uno separado, si así se hubiera previsto- la parte demandada podrá formular reconvención, la cual deberá ajustarse a lo establecido en el Artículo 25 del Reglamento.
2. Recibido por la parte demandante el escrito de reconvención, ésta dispondrá del plazo que se hubiera fijado en el calendario o, en su defecto, del plazo de treinta días, para presentar contestación a la reconvención, lo cual deberá ajustarse a lo dispuesto en el Artículo 26 del Reglamento.
En los supuestos en los que la parte demandada haya anunciado la reconvención y con la presentación de su escrito de alegaciones no se formulara, se le tendrá por desistida de la misma y se le condenará a abonar los costes en los que haya podido incurrir al anunciarla, a criterio del árbitro.
La formulación de nuevas reclamaciones requerirá la autorización de los árbitros. En su decisión valorarán la naturaleza de las nuevas reclamaciones, el estado en que se hallen las actuaciones y todas las demás circunstancias que fueran relevantes.
Los árbitros decidirán si se requiere que las partes presenten escritos adicionales a los previstos en el Artículo 25 y en el Artículo 26 del Reglamento y fijarán los plazos para su presentación.
1. A las alegaciones de las partes se acompañarán todos los documentos, declaraciones de testigos e informes periciales que se pretendan hacer valer en apoyo de las peticiones deducidas.
2. Cada parte asumirá la carga de la prueba de los hechos en que se base para fundar sus peticiones o defensas.
3. Corresponde a los árbitros decidir, mediante orden procesal, sobre la admisión, pertinencia y utilidad de las pruebas propuestas o acordadas de oficio.
4. La práctica de prueba se desarrollará sobre la base del principio de que cada parte tiene derecho a conocer con razonable anticipación las pruebas en que la otra parte basa sus alegaciones.
5. En cualquier momento de las actuaciones, los árbitros podrán recabar de las partes documentos u otras pruebas, cuya aportación habrá de efectuarse dentro del plazo que se determine al efecto.
6. Si un medio de prueba estuviera en poder o bajo el control de una parte, y ésta rehusara injustificadamente presentarla o dar acceso a ella, los árbitros podrán extraer de esa conducta las conclusiones que estimen procedentes sobre los hechos objeto de prueba.
7. Los árbitros valorarán la prueba libremente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
1. Salvo que alguna de las partes solicite la celebración de audiencia, los árbitros podrán resolver la controversia sobre la sola base de los documentos aportados por las partes.
2. Para celebrar una audiencia, el tribunal arbitral convocará, a través de la Asociación, a las partes con antelación razonable para que comparezcan el día y en el lugar que determine.
3. Podrá celebrarse la audiencia aunque una de las partes, convocada con la debida antelación, no compareciera sin acreditar justa causa.
4. La dirección de las audiencias corresponde en exclusiva al tribunal arbitral.
5. Con la debida antelación y tras consultar con las partes, los árbitros – mediante ordenanza procedimental- establecerán el desarrollo de la audiencia.
6. Salvo acuerdo en contrario de las partes, las audiencias serán privadas.
7. Las partes y los árbitros enviarán todos los escritos, convocatorias, documentos y alegaciones a la Asociación y será la Secretaría de la Asociación la que se ocupará de emplazar, convocar y enviar las copias u originales, en su caso, a los árbitros y a las demás partes.
La Asociación nombrará un secretario para cada arbitraje, que actuará de apoyo al árbitro y a las partes. La Asociación podrá tener a disposición de cada arbitraje, de los árbitros y de las partes una lista de secretarios. La Asociación designará un secretario de la lista para cada arbitraje.
1. A los efectos del presente Reglamento, tendrá la consideración de testigo toda persona que preste declaración sobre su conocimiento de cualquier cuestión de hecho, sea o no parte en el arbitraje.
2. Los árbitros podrán disponer que los testigos presten declaración por escrito, sin perjuicio de que pueda disponerse además un interrogatorio ante los árbitros y en presencia de las partes, en forma oral o por algún medio de comunicación que haga innecesaria su presencia. La declaración oral del testigo habrá de llevarse a cabo siempre que lo requiera una de las partes y así lo acuerden los árbitros.
3. Si un testigo llamado a comparecer en una audiencia para interrogatorio no compareciera sin acreditar justa causa, los árbitros podrán tener en cuenta este hecho en su valoración de la prueba y, en su caso, tener por no prestada la declaración escrita, según estimen apropiado en atención a las circunstancias.
4. Todas las partes podrán hacer al testigo las preguntas que estimen convenientes, bajo el control de los árbitros sobre su pertinencia y utilidad. Los árbitros también podrán formular preguntas al testigo en cualquier momento.
1. Los árbitros, tras consultar a las partes, podrán nombrar uno o más peritos para que dictaminen sobre cuestiones concretas. Los peritos deberán ser y permanecer independientes de las partes e imparciales del asunto objeto de controversia durante el curso del arbitraje.
2. Los árbitros estarán asimismo facultados para requerir a cualquiera de las partes para que pongan a disposición de los peritos designados por los árbitros información relevante o cualesquiera documentos, bienes o pruebas que deban examinar.
3. Los árbitros darán traslado, a través de la Asociación, a las partes del dictamen del perito por ellos nombrado, para que aleguen lo que estimen conveniente sobre el dictamen en la fase de conclusiones. Las partes tendrán derecho a examinar cualquier documento que el perito invoque en su dictamen.
4. Presentado su dictamen, si lo solicita cualquiera de las partes y siempre que los árbitros lo consideren oportuno, todo perito nombrado por las partes o por los árbitros, deberá comparecer en una audiencia en la que las partes y los árbitros podrán interrogarle sobre el contenido de su dictamen. Si los peritos hubieran sido nombrados por los árbitros, las partes podrán, además, presentar otros peritos para que declaren sobre las cuestiones debatidas.
5. El interrogatorio de los peritos podrá hacerse sucesiva o simultáneamente, a modo de careo, según dispongan los árbitros.
6. Los honorarios y gastos de todo perito nombrado por el tribunal arbitral se considerarán gastos del arbitraje y la Asociación, de oficio, o a petición del tribunal arbitral, podrá solicitar una provisión de fondos adicional conforme estipula el presente reglamento.
Concluida la audiencia –o, si el procedimiento fuera sólo escrito, recibido el último escrito de parte- el tribunal arbitral podrá dar traslado a las partes para que, por escrito y de forma simultánea, presenten sus conclusiones en el plazo que se hubiera fijado en el calendario o, en su defecto, en el plazo de quince días.
El tribunal arbitral podrá sustituir el trámite de conclusiones escritas por conclusiones orales en una audiencia, que se celebrará en todo caso a solicitud de todas las partes.
1. Los árbitros estarán facultados para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o validez del acuerdo arbitral o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia.
2. A este efecto, un acuerdo arbitral que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entrañará por sí sola la invalidez del acuerdo arbitral.
3. Como regla general, las objeciones a la competencia de los árbitros deberán formularse en la respuesta a la solicitud de arbitraje y no suspenderán el curso de las actuaciones.
4. Como regla general, las objeciones a la competencia de los árbitros se resolverán como cuestión previa y mediante laudo parcial, previa audiencia de todas las partes.
1. Si la parte demandante no presentara sus alegaciones sobre el fondo del asunto previstas en el Artículo 25 del Reglamento en plazo sin invocar causa suficiente se darán por concluidas las actuaciones.
2. Si la parte demandada no presentara sus alegaciones sobre el fondo del asunto, previstas en el Artículo 25 del Reglamento, se ordenará la prosecución de las actuaciones.
3. Si una de las partes, debidamente convocada, no compareciera a una audiencia sin invocar causa suficiente, los árbitros estarán facultados para proseguir el arbitraje.
4. Si una de las partes, debidamente requerida para presentar documentos, no lo hiciera en los plazos fijados sin invocar causa suficiente, los árbitros podrán dictar el laudo basándose en las pruebas de que disponga.
1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros podrán, a instancia de cualquiera de ellas, adoptar las medidas cautelares o provisionales que estimen necesarias, ponderando las circunstancias del caso y, en particular, la apariencia de buen derecho, el riesgo en la demora y las consecuencias que puedan derivarse de su adopción o desestimación. La medida deberá ser proporcional al fin perseguido, y lo menos gravosa posible para alcanzarlo.
2. Los árbitros podrán exigir caución suficiente al solicitante, incluso mediante contragarantía avalada de una forma que el tribunal estime suficiente.
3. Los árbitros resolverán sobre las medidas solicitadas previa audiencia de todas las partes interesadas.
4. La adopción de medidas cautelares o provisionales podrá revestir la forma de orden procesal o, si así lo pidiera alguna de las partes, de laudo parcial.
5. Excepcionalmente, en aquellos casos de extrema urgencia y en los que se considere que la notificación a la otra parte de la solicitud de una medida cautelar pueda frustrar ésta última, el tribunal arbitral podrá adoptar, a petición
de la parte solicitante de la medida cautelar una orden preliminar para evitar que se frustre la medida cautelar solicitada, basándose únicamente en dicha petición, siempre y cuando se le dé a la otra parte la oportunidad de presentar alegaciones con posterioridad en un plazo de tres días desde la adopción de la medida preliminar. El tribunal arbitral deberá confirmar, modificar o revocar la medida preliminar dentro de los diez días desde su adopción. En caso de no hacerlo, la medida preliminar quedará automáticamente revocada, sin perjuicio de que
Mediante orden procesal y una vez hayan terminado todas las actuaciones procedimentales previstas, los árbitros declararán el cierre de la instrucción. Después de esa fecha, las partes no podrán presentar ningún escrito, alegación o prueba, salvo que concurran circunstancias excepcionales justificadas.
VI. El Laudo
1. Si las partes no hubieran dispuesto otra cosa, los árbitros resolverán sobre las peticiones formuladas dentro de los tres meses siguientes a la finalización del plazo para presentar el último escrito con alegaciones sobre el fondo, o de la
audiencia, si ésta tuviera lugar posteriormente. En todo caso el plazo para dictar laudo podrá ser prorrogado por acuerdo de todas las partes.
2. Mediante la sumisión a este Reglamento las partes delegan en los árbitros la facultad de prorrogar el plazo para dictar el laudo por un periodo no superior a dos meses para concluir adecuadamente su misión. Los árbitros motivarán su decisión y velarán para que no se produzcan dilaciones.
3. Atendidas las circunstancias excepcionales del caso, la Asociación podrá, a solicitud motivada de los árbitros, prorrogar de oficio el plazo para dictar laudo por un periodo adicional no superior a dos meses.
4. En caso de que se produzca la sustitución de un árbitro dentro del último mes del plazo para dictar laudo, éste quedará prorrogado automáticamente por treinta días adicionales.
1. Los árbitros decidirán la controversia en un solo laudo o en tantos laudos parciales como estimen necesarios. Todo laudo se considerará pronunciado en el lugar del arbitraje y en la fecha que en él se mencione.
2. En caso de tribunal arbitral, el laudo se adoptará por mayoría de los árbitros. Si no hubiera mayoría, decidirá el presidente.
3. El laudo deberá constar por escrito y ser firmado por los árbitros, quienes podrán expresar su parecer discrepante mediante voto particular anexo al laudo. En caso de tribunal arbitral bastarán las firmas de la mayoría de los árbitros o, en su defecto, la de su presidente, siempre que se manifiesten las razones que justifiquen la ausencia de las demás firmas.
4. El laudo deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido otra cosa o que se trate de un laudo por acuerdo de las partes.
5. Los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre las costas del arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 47 del Reglamento.
6. El laudo se emitirá en tantos originales como partes hayan participado en el arbitraje y un original adicional, que quedará depositado en el archivo habilitado al efecto por la Asociación.
8. El laudo podrá protocolizarse si alguna de las partes así lo solicita, siendo a su cargo todos los gastos necesarios para ello.
9. Los árbitros notificarán el laudo a las partes a través de la Asociación mediante la entrega, en la forma establecida en el Artículo 4 del Reglamento, de un ejemplar firmado para cada una de ellas. La misma regla se aplicará a cualquier corrección, aclaración o complemento del laudo.
Si durante el procedimiento arbitral las partes llegan a un acuerdo que ponga fin total o parcialmente a la controversia, los árbitros darán por terminadas las actuaciones con respecto a los extremos convenidos y, si ambas partes lo solicitan, y los árbitros no aprecian motivo para oponerse, harán constar ese acuerdo en forma de laudo en los términos convenidos por las partes.
Con anterioridad a la firma del laudo, los árbitros someterán un borrador del mismo a la Asociación. La Asociación podrá formular indicaciones formales y, dentro del respeto a la libertad de decisión de los árbitros, podrá llamar su atención sobre aspectos relacionados con el fondo de la controversia, así como sobre la determinación y desglose de las costas. El examen previo del laudo por la Asociación en ningún caso implicará asunción de responsabilidad alguna de la Asociación sobre el contenido del laudo.
1. Salvo acuerdo en contrario, dentro de los diez días siguientes a la comunicación del laudo las partes podrán solicitar a los árbitros:
a) la corrección de cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar;
b) la aclaración de un punto o de una parte concreta del laudo; y
c) el complemento del laudo respecto de aquellas peticiones formuladas por las partes y no resueltas.
d) la rectificación de la extralimitación parcial del laudo, cuando se haya resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión o sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.
2. Oídas las partes por término de diez días, los árbitros resolverán en el plazo de diez días las correcciones y aclaraciones y de veinte días el complemento y la extralimitación, mediante laudo elaborado de conformidad con el Artículo 40 del Reglamento.
3. Dentro de los plazos previstos en los apartados anteriores, los árbitro podrán proceder de oficio a la corrección de errores a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 de este Artículo.
El laudo es obligatorio para las partes.
El procedimiento arbitral podrá también terminar:
a) por desistimiento de la parte demandante, a menos que la parte demandada se oponga a ello y los árbitros le reconozcan un interés legítimo en obtener una resolución definitiva del litigio;
b) cuando las partes así lo dispongan de mutuo acuerdo; y
c) cuando, a juicio de los árbitros, la prosecución de las actuaciones resulte innecesaria o imposible.
1. Corresponderá a la Asociación la custodia y conservación del expediente arbitral, una vez dictado el laudo.
2. Transcurrido un año desde la emisión del laudo, y previo aviso a las partes o a sus representantes para que en el plazo de quince días puedan solicitar el desglose y entrega, a su costa, de los documentos por ella presentados, cesará la obligación de conservación del expediente y sus documentos, a excepción de una copia del laudo y de las decisiones y comunicaciones de la Asociación relativas al procedimiento, que se conservarán en el archivo habilitado por la Asociación a tal efecto.
3. Mientras esté en vigor la obligación de la Asociación de custodia y conservación del expediente arbitral, cualquiera de las partes podrá solicitar el desglose y entrega, a su costa, de los documentos originales que hubiera aportado.
Las costas del arbitraje se fijarán en el laudo final. Cualquier condena en costas deberá ser motivada. Si en virtud de la condena en costas, una parte resultara deudora de la otra se hará constar expresamente en el laudo el derecho de crédito de la parte acreedora por el importe que corresponda.
Los árbitros podrán establecer la condena en costas en la proporción que consideren oportuna a favor y en contra de las partes, atendiendo a lo pedido por las partes y a lo dispuesto en el laudo.
1. Salvo acuerdo contrario de las partes, la Asociación y los árbitros están obligados a guardar confidencialidad sobre el arbitraje y el laudo.
2. Los árbitros podrán ordenar las medidas que estimen convenientes para proteger secretos comerciales o industriales o cualquier otra información confidencial.
3. Las deliberaciones del tribunal arbitral son confidenciales.
Ni la Asociación ni los árbitros serán responsables por acto u omisión alguno relacionado con un arbitraje administrado por la Asociación, salvo que se acredite dolo por su parte.
1. Las partes podrán acordar que el procedimiento arbitral se rija con arreglo al procedimiento abreviado establecido en el presente artículo. No obstante, las partes aceptan, que la Asociación pueda decidir no aplicar el procedimiento abreviado, a pesar del acuerdo de las partes para su aplicación, cuando lo estime conveniente dadas las circunstancias del caso.
2. El procedimiento abreviado modifica al régimen general en lo siguiente:
a) Se modifican, salvo acuerdo contrario de las partes, los plazos previstos en el régimen general del siguiente modo:
Artículo del Reglamento 13.2 – Plazo: Cinco días
Artículo del Reglamento 14.3 – Plazo: Siete días
Artículo del Reglamento 14.4 – Plazo: Ambos plazos de quince días se reducen a siete días
Artículo del Reglamento 14.5 – Plazo: Siete días
Artículo del Reglamento 14.6- Plazo: Cinco días
Artículo del Reglamento 15.5 – Plazo: Siete días
Artículo del Reglamento 17.7 – Plazo: Siete días
Artículo del Reglamento 17.3 – Plazo: Siete días
Artículo del Reglamento 17.4 – Plazo: Cinco días
Artículo del Reglamento 17.5 – Plazo: Cinco días
Artículo del Reglamento 17.6 – Plazo: Los plazos de diez días se reducen a siete días
Artículo del Reglamento 18.2 – Plazo: Siete días
Artículo del Reglamento 18.5 – Plazo: Siete días
Artículo del Reglamento 24.1 – Plazo: Veinte días
Artículo del Reglamento 25.1 – Plazo: Veinte días
Artículo del Reglamento 26.1 – Plazo: Veinte días
Artículo del Reglamento 27.2 – Plazo: Veinte días
Artículo del Reglamento 34.1 – Plazo: Diez días
Artículo del Reglamento 39.1 – Plazo: Dos meses
b) La Asociación podrá reducir cualesquier otros plazos, siempre que no se vulneren los derechos de igualdad, audiencia y contradicción;
c) en caso de que las partes soliciten prueba distinta de la documental, el tribunal arbitral celebrará una sola audiencia para la práctica de la prueba testifical y de peritos, así como para las conclusiones orales;
d) Los árbitros sólo podrán prorrogar el plazo para dictar laudo por un único mes adicional;
e) el procedimiento arbitral será tramitado con un árbitro único, salvo que el convenio de arbitraje estipule la elección de un tribunal arbitral. Cuando las partes hubieran acordado antes del comienzo del arbitraje el nombramiento de tres árbitros, la Asociación invitará a las partes a acordar el nombramiento de un árbitro único.
3. El procedimiento abreviado se aplicará, por decisión de la Asociación, a todos los casos en los que la cuantía total de procedimiento (incluyendo, en su caso, la reconvención) no exceda de los 100.000 euros, siempre y cuando no concurran circunstancias que, a juicio de la Asociación, hicieran conveniente la utilización del procedimiento ordinario. La decisión de tramitar un expediente arbitral por el procedimiento abreviado será firme.
En los casos de cuantía superior a 100.000 euros la Asociación, cuando concurran otros plazos, siempre que no se vulneren los derechos de igualdad, audiencia y contradicción.
1. Cuando la Asociación haya sido designada como autoridad nominadora, corresponderá la designación del árbitro o de los árbitros, salvo acuerdo expreso de las partes, al Secretario General de la Asociación. El Secretario General procederá a la designación del árbitro o de los árbitros en un plazo de quince días desde que se notifiquen a la Asociación los datos relevantes de las partes y de sus letrados y el abono de sus honorarios como autoridad nominadora, que ascienden a dos mil Euros (2.000.-) por cada árbitro que deba designar.
2. Para la designación, el Secretario General solicitará a las partes que en un plazo de dos días comuniquen si desean que se proceda a la designación directa de árbitro o que se les proponga una terna de candidatos. A falta de acuerdo, el Secretario General procederá por designación directa.
3. Si las partes acordaran usar el procedimiento de ternas, el Secretario General comunicará a las partes una lista de tres candidatos y las emplazará para que en un plazo adecuado comuniquen a la Asociación si aceptan a alguno de los candidatos propuestos. En caso de que ambas partes aceptarán como candidato a alguno de los candidatos propuestos, éste será designado árbitro. En caso de varias coincidencias el Secretario General designará al candidato que considere oportuno. De no haber coincidencias, el Secretario General procederá por designación directa a la designación de un árbitro que no haya sido propuesto en la lista.
Este Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2017, quedando desde entonces sin efecto el Reglamento anterior. Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de este Reglamento continuarán rigiéndose por el Reglamento anterior hasta su total finalización.
ANEXO I
Costas del Arbitraje
1. Las costas del arbitraje incluyen los honorarios y gastos debidamente justificados de los árbitros, los gastos que origine la posible protocolización notarial del laudo y su aclaración, los derivados de notificaciones y los que origine la práctica de las pruebas y los derechos de admisión y administración de la Asociación, así como los impuestos que les sean de aplicación. Las pretensiones inestimables se valorarán en 30.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del asunto, los árbitros o la Secretaría de la Asociación dispongan otra cosa.
2. La base para el cálculo de los honorarios de los árbitros y de los derechos de administración será el contenido económico del arbitraje y, si no fuera determinable, se fijará discrecionalmente. Por otra parte, los derechos de admisión serán una cantidad fija con independencia de la cuantía del conflicto.
3. La aplicación entre el máximo y el mínimo de las escalas correspondientes a los árbitros y los derechos de administración será decisión de la Secretaría de la Asociación, teniendo en cuenta la complejidad del asunto, número de partes, número de Árbitros, pruebas que se deben practicar, etc.
4. Antes del comienzo de cualquier peritaje, las partes o una de ellas deberán abonar una provisión cuyo importe, fijado por el árbitro o los árbitros, deberá ser suficiente para cubrir los honorarios y los gastos previsibles que se deriven del mismo. Alternativamente, los árbitros podrán decidir que las partes, o una de ellas, paguen directamente al perito en las condiciones fijadas por el mismo. Idéntico tratamiento podrá darse a la realización de las pruebas.
A. Derechos de admisión.
Independientemente de los derechos de administración, la parte solicitante del arbitraje deberá pagar una cantidad fija de 400 euros como derechos de apertura, registro y estudio del expediente, cantidad no reembolsable en ningún caso.
B. Honorarios de los árbitros.
El importe de los honorarios de los árbitros se calculará aplicando a cada tramo sucesivo de la cuantía en litigio, las cantidades y los porcentajes que se indican.
a) Arbitrajes de derecho.
Toda la actuación arbitral se ajustará a la siguiente escala: VER ESCALA (PÁG. 28).
b) Arbitrajes de equidad.
En los arbitrajes de equidad, se aplicarán los honorarios establecidos para los arbitrajes de derecho con una reducción del 20%.
C. Derechos de Administración.
El importe de los Derechos de Administración se calculará aplicando a cada tramo sucesivo de la cuantía en litigio, las cantidades y los porcentajes que se indican con un mínimo de 400 € por procedimiento arbitral.
a) Arbitrajes de derecho.
VER TABLA (PÁG. 28).
b) Arbitrajes de equidad.
Se aplicará la anterior escala de derechos de administración para los arbitrajes de derecho reducida en un 20%.
NOTA: Los importes correspondientes a los tres apartados anteriores serán incrementados con los impuestos que les sean aplicables en cada momento.
ANEXO II
Hasta la constitución del tribunal arbitral, cualquiera de las partes podrá solicitar a la Asociación el nombramiento de un árbitro de emergencia para que adopte medidas cautelares o de anticipación o de aseguramiento de prueba urgentes que no puedan esperar a la constitución del tribunal arbitral.
1. La solicitud de nombramiento de árbitro de emergencia deberá presentarse en un número de copias suficientes para que la Asociación, el árbitro de emergencia y la otra parte o partes reciban una copia de la misma. Deberá incluir:
a) El nombre completo, dirección y demás datos relevantes para la identificación y contacto de las partes y de sus representantes, en su caso.
b) El nombre completo, dirección y demás datos relevantes para la identificación y contacto de las personas que vayan a representar al solicitante del árbitro de emergencia.
c) Una breve descripción de la controversia y de las medidas que se solicitan y las razones en las que se basa.
d) Las razones por las cuales el solicitante considera que la adopción de las medidas que se solicitan no pueden esperar hasta la constitución del tribunal arbitral.
e) El acuerdo arbitral y cualquier otro convenio pertinente.
f) El lugar e idioma del procedimiento de emergencia, y el derecho aplicable a la adopción de las medidas solicitadas.
2. La solicitud de nombramiento de árbitro de emergencia deberá acompañarse de, al menos, los siguientes documentos:
a) Copia del convenio arbitral o de las comunicaciones que dejen constancia del
mismo.
b) Prueba del pago del monto referido en el artículo 10 de este anexo.
c) Cualquier otro documento conveniente para la consideración de la petición.
1. Tan pronto como sea recibida una solicitud de nombramiento de árbitro de emergencia, la Asociación examinará la misma y transmitirá una copia a la otra parte si estima que las disposiciones del árbitro de emergencia resultan de aplicación.
2. En todo caso, la Asociación no dará traslado de la solicitud de nombramiento de árbitro de emergencia si el tribunal arbitral ya se ha constituido o si el solicitante no ha acreditado el pago de la provisión de fondos para el procedimiento de árbitro de emergencia.
1. La Asociación nombrará un árbitro de emergencia en el menor tiempo posible, normalmente en el plazo de dos días hábiles desde que la Asociación haya recibido la solicitud de nombramiento de árbitro de emergencia. El árbitro de emergencia deberá aceptar su nombramiento en el plazo de dos días hábiles y deberá suscribir con su aceptación una declaración de independencia, imparcialidad y disponibilidad.
2. El árbitro de emergencia deberá ser y permanecer independiente e imparcial y no podrá participar en ningún arbitraje relacionado con la controversia que haya dado lugar a la solicitud de nombramiento de árbitro de emergencia.
3. Una vez que el árbitro de emergencia haya aceptado su nombramiento, la Asociación lo notificará a las partes y entregará el expediente al árbitro de emergencia. Desde ese momento, todas las comunicaciones de las partes al árbitro de emergencia deberán hacerse directamente al mismo, con copia a la Asociación.
1. La solicitud de recusación de un árbitro de emergencia deberá presentarse por cualquiera de las partes dentro de los dos días hábiles siguientes a la recepción de la comunicación del nombramiento del árbitro de emergencia o de la fecha, si fuera posterior, en que la parte conociera los hechos en que funde la recusación. Una vez oída la otra parte y al árbitro de emergencia en un plazo adecuado, la Asociación resolverá dicha recusación en el plazo máximo de dos días hábiles.
2. En caso de que tenga éxito la recusación, la Asociación nombrará un nuevo árbitro de emergencia de conformidad con el artículo anterior.
1. Si las partes han acordado la sede del arbitraje, ésta será la sede del procedimiento del árbitro de emergencia. A falta de tal acuerdo, la Asociación fijará la sede del procedimiento de emergencia.
2. El idioma del procedimiento de emergencia será el acordado por las partes como idioma del arbitraje. A falta de acuerdo por las partes, el idioma será el del acuerdo arbitral.
1. El árbitro de emergencia establecerá un calendario procesal para el procedimiento de emergencia en un plazo de dos días hábiles desde la recepción del expediente.
2. El árbitro de emergencia dirigirá el procedimiento de emergencia del modo que considere apropiado, respetando, en todo caso, el principio de igualdad y dando a cada una de las partes una oportunidad razonable para presentar su caso.
3. En caso de que tenga éxito la recusación del árbitro de emergencia no suspenderá el procedimiento de emergencia, que continuará conforme al calendario hasta el momento que corresponda tomar la decisión por el árbitro de emergencia. Si de conformidad con el calendario establecido, alguna parte tuviera que presentar algún escrito, éste se comunicará a la Asociación mientras no se haya nombrado al árbitro de emergencia sustituto. Una vez nombrado, la Asociación le transmitirá el expediente y el árbitro de emergencia sustituto retomará las actuaciones..
1. La decisión del árbitro de emergencia deberá ser motivada y constar por escrito y firmada por el árbitro de emergencia. La misma revestirá la forma de orden procesal.
2. El árbitro de emergencia adoptará una decisión sobre las medidas solicitadas en los diez días hábiles siguientes desde que estableciera el calendario procesal para el procedimiento de emergencia. La Asociación, considerando las circunstancias, podrá prorrogar este plazo de oficio o a petición motivada del árbitro de emergencia.
4. La orden emitida por el árbitro de emergencia se pronunciará sobre las costas del procedimiento de emergencia, las cuales incluirán entre otros los derechos de administración de la Asociación, los honorarios y gastos del árbitro de emergencia y los gastos razonables incurridos por las partes en el procedimiento de emergencia.
1. Una vez dictada la orden procesal que contenga la decisión del árbitro de emergencia, ésta será vinculante para las partes, quienes se obligan a cumplir la misma voluntariamente.
2. El árbitro de emergencia podrá modificar o revocar una decisión de emergencia, a solicitud razonable de cualquiera de las partes, realizada con anterioridad a la constitución del tribunal arbitral.
3. La orden del árbitro de emergencia dejará de ser vinculante cuando:
a) La Asociación no haya recibido la solicitud de arbitraje en un plazo de 15 días desde
la presentación de la solicitud de nombramiento de árbitro de emergencia;
b) Posteriormente a la orden del árbitro de emergencia la Asociación acepte una recusación del árbitro de emergencia;
c) El tribunal arbitral dicte el laudo final, salvo que indique lo contrario;
d) El tribunal arbitral decida revocar o modificar la orden del árbitro de emergencia;
e) El procedimiento arbitral finalice, ya sea por acuerdo entre las partes o por el retiro de las demandas.
1. El coste del procedimiento de emergencia será de mil euros (1.000 €.-) por derechos de administración de la Asociación y seis mil euros (6.000 €.-) de honorarios del árbitro de emergencia. No obstante, en función de las circunstancias o la naturaleza del caso entre otros, la Asociación podrá modificar al alza o a la baja estas cuantías. La Asociación comunicará la modificación de las cuantías dentro de los dos días siguientes a la recepción de la solicitud de nombramiento de árbitro de emergencia y emplazará, en su caso, al abono de las cuantías adicionales. En caso de que el solicitante no abone las cuantías adicionales en el plazo indicado por la Asociación, se entenderá retirada la solicitud.
2. En caso de que el procedimiento de emergencia finalizara con anterioridad al dictado de la orden del árbitro de emergencia, la Asociación determinará la cuantía a reembolsar al solicitante. En todo caso, la cuantía de mil Euros (1.000 €.-) por honorarios de la Asociación no será reembolsable.