Existe un formulario básico para que usted presente su demanda, que puede encontrar en el apartado Documentación de esta página web. La resolución de dudas, que no la redacción o planteamiento, se la resolverán en Atención a las partes (aea.administracion@asociacioneuropeadearbitraje.org), puesto que la Asociación Europea de Arbitraje no asesora a las partes, sino que administra y tutela el procedimiento, nos debemos a criterios de independencia, imparcialidad y transparencia. Se recomienda acudir a un profesional.
Es la posibilidad excepcional que la ley concede al arrendatario al menos una vez durante la vigencia del contrato, de abonar TODAS las cantidades adeudadas al momento de pago en los diez días siguientes al requerimiento por el arrendador, o recibir la demanda de desahucio, y evitar así las consecuencias del impago (resolución de contrato, desahucio y lanzamiento). Si el arrendador requirió de pago al arrendatario al menos 30 días antes de presentar la demanda, y no se pagó por causa no imputable al arrendador, no cabrá derecho a enervar al recibir la demanda y se declarará el desahucio.
Los requisitos son, pues, el pago en los 10 días siguientes al requerimiento por el arrendador o el pago en los 10 días siguientes a la recepción de la demanda (de no haber sido requerido de pago fehacientemente en los 30 días anteriores a la interposición de la demanda por el arrendador), el pago de TODAS las cantidades debidas (incluidas o no en el requerimiento), y que no se haya enervado con anterioridad en virtud del mismo contrato.
Si se paga antes del requerimiento o antes de presentada la demanda, (de no haber existido requerimiento previo) se considera pago, pero no enervación.
A este tipo de cláusulas, donde únicamente existe un sometimiento general a arbitraje sin mayor especificación sobre la institución que debe conocer del asunto o el árbitro/s en concreto, si hablamos de un arbitraje ad hoc, se les denomina cláusulas patológicas. Suelen ser ambiguas, con ciertos errores o vicios y, por lo general, no delimitan el alcance del propio procedimiento. Las cláusulas patológicas constituyen un verdadero problema a la hora de iniciar un procedimiento arbitral ya que, en primer término, hay que determinar quién va a conocer del asunto, lo que supone una demora accesoria e innecesaria. Por lo tanto, si queremos evitar este tipo de problemática en un futuro, lo mas importante es redactar una cláusula que deje bien definida la sede o árbitro que conocerá del asunto, el tipo de arbitraje al que nos sometemos, ya sea derecho o equidad, el idioma y el lugar de arbitraje.
La cláusula arbitral que nosotros proponemos es la siguiente: «Toda controversia derivada de este contrato o convenio o que guarde relación con él -incluida cualquier cuestión relativa a su existencia, validez, terminación, interpretación o ejecución- será resuelta definitivamente mediante arbitraje [de Derecho/equidad], administrado por la Asociación Europea de Arbitraje, de conformidad con su Reglamento de Arbitraje vigente a la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje. El Tribunal Arbitral que se designe a tal efecto estará compuesto por [tres/un único] árbitro[s] y el idioma del arbitraje será el [español/otro]. La sede del arbitraje será [ciudad + país]…»
Laudo es la denominación de la resolución que dicta un árbitro y que sirve para dirimir y poner fin a un conflicto entre dos o más partes.
El equivalente al laudo en el orden jurisdiccional es la sentencia, que es la que dicta un juez. La diferencia estriba en que, mientras que la jurisdicción del juez viene marcada por la ley, la jurisdicción del árbitro viene dictada por la autonomía de la voluntad de las partes. Por lo tanto, el arbitraje debe ser aceptado por ambas partes (ya sea de forma previa, a través de un contrato, o de forma posterior, cuando ya ha surgido el conflicto) como forma de resolver el litigio.
Existen diferentes tipos de laudo:
Parciales: resuelven temas de competencia, validez del laudo arbitral, medidas cautelares en incidentes que surjan durante el desarrollo del procedimiento.
Totales: resuelven el fondo de la controversia.
Laudos por acuerdo de las partes.
Sí, siempre y cuando ese sometimiento esté aprobado en Junta General de Propietarios o bien conste recogido en los Estatutos y éstos debidamente inscritos en el Registro de la propiedad, de ese modo obligará a todos los copropietarios, aunque no hayan intervenido en la redacción de los Estatutos y/o hayan adquirido el inmueble con posterioridad.
No. El coste de cualquier procedimiento se puede consultar en la calculadora que está en esta página web, y dependerá de la cuantía del procedimiento. La Asociación podrá requerir a las partes cantidades en concepto de provisión de fondos que, terminado el procedimiento, se liquidarán al alza o a la baja según corresponda. En aquellos supuestos en los que la Asociación no haya pedido la provisión de fondos o estos no cubran la totalidad de las costas arbitrales, la Asociación podrá reclamarlas indistintamente a cualquiera de las partes con independencia de la que haya resultado favorecida en el laudo.
Si el demandante desiste de su demanda antes de dictarse el laudo, se darán por terminadas las actuaciones, a menos que el demandado se oponga a ello y los árbitros le reconozcan un interés legítimo en obtener una resolución definitiva del litigio. Como regla general, la parte que desiste abonará las costas devengadas hasta el momento del desistimiento.
Sí, la Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado. España se ha mostrado siempre sensible a los requerimientos de armonización del régimen jurídico del arbitraje, en particular del comercial internacional, para favorecer la difusión de su práctica y promover la unidad de criterios en su aplicación, en la convicción de que una mayor uniformidad en las leyes reguladoras del arbitraje ha de propiciar su mayor eficacia como medio de solución de controversias.
Evidentemente, no. El árbitro conocedor le dará la razón si la tiene, exactamente igual que ocurre en la jurisdicción ordinaria con la figura del juez.
Al decidir el sometimiento a arbitraje, te obligas a acatar la decisión arbitral. No obstante, puede solicitarse corrección de errores, aclaración de términos o complemento del laudo; e instar la acción de nulidad. Todo ello en los términos establecidos por la Ley de Arbitraje.
Transcurrido el plazo de cumplimiento voluntario sin que se haya llevado a cabo, podrá la parte interesada iniciar un procedimiento de ejecución del laudo dictado, con abogado y procurador, ante la jurisdicción ordinaria -procedimiento ya completamente ajeno al procedimiento arbitral—.
La Secretaría de AEA le ofrece la posibilidad al demandante de sustituir esa provisión. En caso de no hacerlo, podría dejar las actuaciones en suspenso.
Envíe su CV a nuestra Secretaría (aea.administracion@asociacioneuropeadearbitraje.org) para su valoración por el Comité de Garantías y Designaciones que es quien decide al respecto valorando experiencia, especialidad y disponibilidad.
Por supuesto, como parte firmante de un contrato sometido a arbitraje de la Asociación Europea de Arbitraje puede plantear su demanda, remitiéndola al correo aea.administracion@asociacioneuropeadearbitraje.org . Puede utilizar los formularios que en nuestra página web ponemos a su disposición.
Para utilizar el arbitraje en caso de conflicto es necesario incorporar una cláusula en el contrato, con el objetivo de que el procedimiento arbitral sea rápido, económico y eficaz, y ofrezca seguridad jurídica a las partes intervinientes. Cláusula arbitral para arbitraje doméstico administrado por la Asociación Europea de Arbitraje
“…Toda controversia derivada de este contrato o convenio o que guarde relación con él -incluida cualquier cuestión relativa a su existencia, validez, terminación, interpretación o ejecución- será resuelta definitivamente mediante arbitraje [de Derecho/equidad], administrado por la Asociación Europea de Arbitraje, de conformidad con su Reglamento de Arbitraje vigente a la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje. El Tribunal Arbitral que se designe a tal efecto estará compuesto por [tres/un único] árbitro[s] y el idioma del arbitraje será el [español/otro]. La sede del arbitraje será [ciudad + país]…”
No, no se necesita abogado y procurador, ya que la Ley vigente de Arbitraje lo suprime, si bien la asistencia técnica en muchos casos es recomendable.
En el país de destino son múltiples los conflictos que pueden aparecer en la relación con el socio local, la mayoría de ellos han quedado reflejados en las propuestas de clausulado. Dependiendo de los países de los que estemos hablando, presentará mayor o menor dificultad lidiar con ellos, de ahí la importancia de, al menos, formalizar un contrato y que todas las situaciones que se puedan dar queden reflejadas en el contrato. Es la mejor manera de estar al menos más protegidos si cualquiera de ellos sobreviene.
Una de las cláusulas a las que se debe prestar más atención es la cláusula de jurisdicción que entra en juego cuando surge un conflicto. Posiblemente sea la más importante, ya que un buen contrato puede ser papel mojado si el inversor no ha seleccionado una buena cláusula. Es recomendable, en todo caso, huir en la medida de lo posible de los juzgados locales y apostar por incluir cláusulas arbitrales que dotan de mayor seguridad jurídica a la inversión.
Para ello debemos comprobar varios requisitos:
1.- Que el Estado haya suscrito la convención de Nueva York de 1958 sobre reconocimiento y ejecución de laudos
2.- Que el Estado tenga Ley de Arbitraje moderna.
3.- Que los jueces locales sean pro arbitraje. Una vez comprobado que el país donde se invierte ofrece estas garantías se debe seleccionar si acudo a arbitraje ad hoc o arbitraje administrado por una Corte Arbitral; si es ad hoc si lo hago bajo reglas UNCITRAL u otras; si es administrado debo saber a qué corte debo someter los conflictos ya que no es lo mismo invertir en China, que en Dubai, México o Italia.
Una vez seleccionada la Corte de Arbitraje el convenio o cláusula arbitral debe contener la elección de la sede del arbitraje, el número de árbitros, el idioma, la legislación aplicable al arbitraje y al fondo del asunto, etc. Recomendamos que en todo caso un experto sea el que asesore sobre el particular.
Una de las maneras de evitar riesgos en nuestras operaciones internacionales con socios locales es mediante la formalización de un contrato. No obstante, a la hora de firmar un contrato que realmente nos ayude a estar protegidos hay que observar toda una serie de factores, ya que de lo contrario el contrato en sí de poco podría valernos.
Es siempre recomendable asesorarse por medio de despachos de abogados especializados en contratación internacional y a ser posible especializados en el país objeto de nuestra alianza, ya que eso aporta un valor añadido por el conocimiento que puedan tener sobre ese mercado en concreto.
Pero es esencial que antes de tan ni siquiera plantearnos sellar una alianza con un socio local tengamos información contrastada sobre el mismo: que no esté inmerso en ningún litigio en el país, que otras empresas no hayan tenido experiencias negativas con él, y en su caso averiguar la razón de esas desavenencias, que tenga la capacidad de «llegada» o de relaciones que dice tener. En definitiva intentar tener lo más claro posible quien es la contraparte con la que estás firmando. Es reducirlo en primer lugar al «quién es quién».
Una vez que el punto anterior lo tenemos definido podemos plantearnos la firma de un contrato, proceso en el cual debemos observar diferentes aspectos: como es el tipo de contrato que más nos conviene. Podemos tener contratos de intermediación (contrato de agencia internacional, contrato de comisión), contratos de colaboración (contrato internacional de distribución o concesión, contrato de franquicia) o contratos societarios (contrato de joint venture).
No basta, no obstante con la firma de un contrato, hay que asegurarse que el mismo contiene un clausulado lo más exhaustivo posible de manera que todos los aspectos que regirán la relación, la resolución o la gestión de conflictos queden claramente reflejados.
Por poner algún ejemplo un contrato de agencia podría tener una proposición de clausulado que incluyera: territorio y productos, buena fe y honradez, funciones del agente, aceptación de pedidos por el mandante, compromiso de no competencia, organización de ventas, publicidad y ferias, objetivo de ventas y mínimo garantizado, subagentes, información para el mandante, responsabilidad financiera, marcas registradas y símbolos del mandante, reclamaciones de los clientes, exclusividad, información para el agente, comisión del agente, método de cálculo de la comisión y pago de la misma, operaciones no concluidas, duración del contrato, resolución anticipada, indemnización en caso de resolución, devolución de documentos y muestras, idioma/s del contrato, arbitraje y ley aplicable, acuerdos anteriores, modificación y nulidad, prohibición de cesión y cuestiones varias.
La importancia del contrato de agencia en el ámbito internacional no ha pasado desapercibida para la Unión Europea, que ha unificado su regulación mediante la Directiva 86/653 del Consejo de 18 de diciembre de 1986 relativa a la coordinación de los derechos de los Estados Miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes. Esto significa que en ámbito de la Unión Europea el contrato de agencia queda regulado y es un contrato muy seguro.
Un contrato de comisión debería incluir clausulas relativas a: territorio y productos, funciones del comisionista, buena fe y honradez, provisión de fondos, subcomisionistas, información para el comitente, marcas registradas y símbolos del comitente, información para el comisionista, cálculo y pago de la comisión, resolución anticipada, devolución de documentos y muestras, arbitraje y ley aplicable, cuestiones varias.
El contrato internacional de distribución o concesión no está regulado hasta ahora, ni en nuestro derecho positivo ni el ámbito internacional, pero es muy usual en las relaciones internacionales como medio idóneo de implantarse en un mercado.
Un clausulado para este tipo de contratos debería incluir: territorio y productos, buena fe y honradez, obligaciones del distribuidor, compromiso de no competencia, organización de ventas, publicidad y ferias, condiciones para el suministro-precio, objetivo de ventas y mínimo garantizado, subdistribuidores o agentes, información para concedente, precio de reventa, venta fuera del territorio, marcas registradas y símbolos del concedente, almacenaje de productos y piezas de repuesto, reclamaciones de los clientes: servicio posventa, exclusividad, venta directa, información para el distribuidor, duración del contrato, resolución anticipada, indemnización en caso de resolución, devolución de documentos y muestras, arbitraje y ley aplicable, acuerdos anteriores, modificación y nulidad, prohibición de cesión.
El modelo más comprometido lo encontramos cuando la empresa decide entrar en el país por medio de la firma de una joint venture. Si bien desde el punto de vista comercial, la expresión joint venture tiene un contenido marcadamente económico y en cierta manera, homogéneo, en sentido jurídico encontramos una subdivisión diferenciada que hay que tener en cuenta a la hora de formalizar un contrato: la unicorporated joint venture, o non equity joint venture, consistente en un contrato de colaboración y la joint venture corporation o equity joint venture, consistente en la constitución de una sociedad mercantil independiente de las sociedades matrices que la componen.
En cualquier caso es importante seguir una serie de pasos para la constitución de la sociedad conjunta y en los que hay que ser muy escrupulosos. En primer lugar hay que firmar un acuerdo o protocolo preliminar, también denominado acuerdo base o joint venture agreement, y que consiste en la concreción y limitación de todos los puntos de colaboración para los cuales se constituye la empresa conjunta.
Sólo una vez perfectamente concretado este acuerdo base, se pasará a la segunda fase, constitución de la joint venture, así como la estructuración de su actividad a través de los contratos satélites que las partes tengan a bien incluir en dicho acuerdo base, tales como contratos de distribución en exclusiva, licencias de patentes o de know how, asistencia técnica o comercial etc.
Todo esto nos lleva a afirmar que a la hora de la constitución de una sociedad conjunta habrá que plantearse la posibilidad de:
– Perfeccionar al máximo los acuerdos extra-estatutarios, esto es, aquellos acuerdos que determinan los vínculos de la sociedad conjunta con las sociedades madre. La ley aplicable a dichos acuerdos será la designada por las partes
– Incluir todos esos acuerdos que determinan la colaboración empresarial entre las empresas madres y la sociedad conjunta en la escritura de constitución y/o estatutos de la sociedad que se crea.
Por todo ello, se deben conocer las posibilidades y las consecuencias que ofrecen la legislación y la fiscalidad local para poder implantarse en otro país. ¿Se permite constituir una sociedad limitada o anónima? ¿Puede ser todo el capital extranjero? ¿Se debe hacer como joint venture? No es lo mismo invertir en un país más intervencionista, como Cuba o Brasil, que en otro que lo es menos como Marruecos.