El convenio arbitral, es el acuerdo de dos o más partes de someterse a arbitraje en caso de controversias presentes o futuras entre ellas, obligándose a cumplir el laudo que se dicte por un tercero imparcial (árbitro).

La cláusula arbitral, es la estipulación que se incluye en los contratos por la cual las partes se comprometen a resolver sus disputas acudiendo al Arbitraje, en lugar de a la jurisdicción ordinaria (los tribunales).

Aunque puede resultar simple esta idea de sometimiento a arbitraje, la realidad es que para que dicho sometimiento sea válido necesita ciertos requisitos establecidos por la Ley de Arbitraje (L.A.), que en su título II regula los requisitos y efectos del convenio arbitral, sin perjuicio de la aplicación de las normas generales sobre contratos en todo lo no específicamente previsto en dicha ley, así pues, por su carácter contractual, se exigirán también capacidad de las partes, objeto jurídicamente posible y causa o fin lícito.

Requisitos del convenio arbitral (art. 9 L.A.)

«1. El convenio arbitral, que podrá adoptar la forma de cláusula incorporada a un contrato o de acuerdo independiente, deberá expresar la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual.

    1. Si el convenio arbitral está contenido en un contrato de adhesión, la validez de dicho convenio y su interpretación se regirán por lo dispuesto en las normas aplicables a ese tipo de contrato.
    2. El convenio arbitral deberá constar por escrito, en un documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas, telegramas, télex, fax u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo.

Se considerará cumplido este requisito cuando el convenio arbitral conste y sea accesible para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo.

    1. Se considerará incorporado al acuerdo entre las partes el convenio arbitral que conste en un documento al que éstas se hayan remitido en cualquiera de las formas establecidas en el apartado anterior.
    2. Se considerará que hay convenio arbitral cuando en un intercambio de escritos de demanda y contestación su existencia sea afirmada por una parte y no negada por la otra.
    3. Cuando el arbitraje fuere internacional, el convenio arbitral será válido y la controversia será susceptible de arbitraje si cumplen los requisitos establecidos por las normas jurídicas elegidas por las partes para regir el convenio arbitral, o por las normas jurídicas aplicables al fondo de la controversia, o por el derecho español.»

Es decir, se permite tanto la cláusula arbitral incluida en un contrato, como el sometimiento mediante documento anexo al contrato principal (acuerdo independiente) o incluso mediante convenio de las partes por cualquier medio que deje constancia y permita ser recuperado como acreditación de la expresión de la voluntad de las partes de someter la controversia a arbitraje, e incluso se permite el convenio arbitral por referencia (art. 9.4 L.A.).

Lo más habitual (aunque no supone que el resto sean excepciones), es la incorporación de la cláusula arbitral en el mismo contrato que se pretende sea sometido a arbitraje en caso de controversia, de ese modo las partes acuerdan previo a que surja alguna controversia las condiciones en que se resolverán las mismas, pudiendo elegir el idioma, la ley aplicable, la especialización del árbitro, número de árbitros, y un largo etcétera (también pueden dejar esas elecciones al árbitro designado).

La cláusula arbitral que facilita la Asociación Europea de Arbitraje puede incorporarse a cualquier tipo de contrato, (siempre que la materia no contravenga el orden público y sean materias de libre disposición), pudiendo por tanto incorporarse tanto a contratos de arrendamiento de local o vivienda, como arrendamiento de servicios, contratos mercantiles de todo tipo o contratos civiles.

Recuerda. En caso de duda a la hora de redactar la cláusula es mejor llamar a la Corte, estamos a tu disposición.

La cláusula arbitral recomendada para incluir en todo tipo de contrato es:

Toda controversia derivada de este contrato o convenio o que guarde relación con él -incluida cualquier cuestión relativa a su existencia, validez, terminación, interpretación o ejecución-será resuelta definitivamente mediante arbitraje [de Derecho /equidad], administrado por la Asociación Europea de Arbitraje, de conformidad con su Reglamento de Arbitraje vigente a la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje. El Tribunal Arbitral que se designe a tal efecto estará compuesto por [tres/un único] árbitro[s] y el idioma del arbitraje será el [español/otro]. La sede del arbitraje será [ciudad + país]…

No obstante, en nuestra pagina web puede obtener cláusulas específicas para materias concretas e incluso en diferentes idiomas: inglés, francés, italiano, catalán o portugués.

Consulta otras de nuestras cláusulas: Cláusula arbitral ex – post bilateral, Cláusula arbitral para contratación pública, Cláusula arbitral para contratación pública o Cláusula med-arb propiedad intelectual.

¿Por qué incluirla en mi contrato?

Principalmente porque, como ya se ha mencionado, para poder someter una controversia (presente o futura) a arbitraje, es preciso dicho convenio o acuerdo de las partes de someterse a este método alternativo a los tribunales, que se ha demostrado es más ágil, breve, eficaz, económico, flexible, especializado y además, confidencial que los tribunales de Justicia.

Los plazos de resolución de la controversia mediante laudo (el equivalente a una sentencia, y con los mismos efectos) son infinitamente más breves que los tribunales de justicia, el procedimiento lo acuerdan las partes en cuanto a forma de desarrollarse, plazos, prueba, etc., e incluso pueden elegir el derecho aplicable de común acuerdo, es un procedimiento “a medida” del conflicto y de las partes, donde la voluntad de las partes es el que configura desarrollo del procedimiento.

En el arbitraje, el árbitro, como equivalente al juez en la jurisdicción ordinaria, o árbitros (ya que pueden ser 1 o 3, a elección de las partes), será un profesional especializado por la materia a resolver -y es evidente que a los jueces les reparten las demandas por las materias del juzgado, (civil, penal, mercantil, familia…), si bien es imposible que los jueces conozcan de todas las específicas materias que les llegan por turno—.

No es requisito acudir representado y defendido por abogado y procurador (aunque desde luego en según qué materias será muy recomendable contar con asesoramiento legal), lo que abarata los costes del procedimiento, ya que los honorarios del árbitro o de la corte se dividirán entre las partes, pudiendo además conocer de antemano el coste del procedimiento a través de nuestra calculadora y por último, y no menos importante, la confidencialidad.

En el procedimiento ordinario estamos acostumbrados a ver cómo la prensa, antes de dictarse sentencia, publica informaciones de procedimientos abiertos que pueden dañar gravemente el honor, la reputación de una persona, una empresa o de una marca, siendo muy difícil restaurar la misma después, aún habiendo obtenido sentencia estimatoria. En el arbitraje el procedimiento es confidencial, tanto para las partes como para el árbitro y la Corte que lo pueda gestionar, lo que conlleva muchos menos riesgos reputacionales para solventar conflictos entre las partes.

Cualquier información que precise, duda o consulta puede ponerse en contacto con nosotros en: info@asociacioneuropeadearbitraje.org

Puede encontrar nuestra cláusula arbitral en este enlace para incluirla en sus contratos.

Si ya posee un contrato que incluye la b modelos de solicitud de arbitraje a su disposición y nuestro cláusula arbitral, y quiere conocer cómo iniciar el arbitraje, tiene en nuestra página weReglamento.

La solicitud, junto con la documentación, nos la puede remitir a la Secretaría de la Corte de la Asociación Europea de Arbitraje:

aea.administracion@asociacioneuropeadearbitraje.org

Patricia de Dios T.Abogado