El arbitraje, es un método de resolución de conflictos alternativo a la jurisdicción ordinaria (tribunales), podríamos decir que es el procedimiento por el cual las partes deciden someter a un tercero imparcial (árbitro) la resolución de la controversia, (contractual o extracontractual), mediante el dictado de una resolución (Laudo) que pondrá fin al procedimiento y tendrá eficacia de cosa juzgada; en palabras del Tribunal constitucional, el arbitraje es:
«un equivalente jurisdiccional, mediante el cual las partes pueden obtener los mismos objetivos que con la jurisdicción civil, esto es, la obtención de una decisión al conflicto con todos los efectos de la cosa juzgada»
(Sentencia 288/1993, del Tribunal Constitucional de 4 de octubre de 1993)
En España, el arbitraje se regula fundamentalmente mediante la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2003-23646)
La Ley de arbitraje no contiene una definición específica y, de hecho, no hay en nuestra normativa y legislación, una definición concreta de qué es el arbitraje, por lo que deberemos acudir a la Ley Modelo de CNUDMI/UNCITRAL (https://uncitral.un.org/sites/uncitral.un.org/files/media-documents/uncitral/es/07-87001_ebook.pdf) para tener una primera aproximación -que tampoco definición—cuando señala en su art. 7 que el acuerdo de arbitraje es aquel «acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual»
Dentro del arbitraje, y a grandes rasgos, cabe distinguir varios tipos de arbitraje:
Según la forma de administración, el arbitraje institucional, y el arbitraje ad hoc o no administrado
El arbitraje institucional se lleva a cabo en y por una institución, que gestionará y administrará el arbitraje, generalmente, mediante su propio Reglamento y con los árbitros pertenecientes a dicha institución o Corte Arbitral, en cambio el arbitraje ad hoc no se somete a un Reglamento ni institución que marque con precisión las normas por la que se regirá el proceso, sino que las normas las decidirán las partes o, a falta de acuerdo, el árbitro designado o el tribunal arbitral (así denominado cuando hay más de un árbitro, habitualmente tres).
Lo habitual es remitirse -al incluir la cláusula arbitral en un contrato— a un reglamento concreto ya existente de una Corte arbitral (aunque no se sometan a su administración institucional, es decir, sólo aplicar sus normas, pero sin que lo gestione la Corte) o bien fijar las pautas básicas que regirán el procedimiento en caso de conflicto (elección del idioma, uno o tres árbitros, especialidad de los mismos, domicilio donde se llevará el arbitraje etc).
La rae define el arbitraje ad hoc como:
Int. priv. Arbitraje en el que las partes no difieren su administración a un centro especializado y permanente, sino que lo administran por sí mismas y a través de las decisiones del árbitro o del tribunal arbitral que resulten nombrados.
Es precisamente, y en esencia, el arbitraje ad hoc, el que hace que se predique de este procedimiento de resolución de conflictos las características que mejor lo definen, pues es una genuina manifestación de la autonomía de la voluntad a la hora de determinar por las partes, con un litigio presente o eventual, cómo desean que sea solucionado. Las partes podrán decidir de común acuerdo el idioma, el lugar del arbitraje, el árbitro o especialidad del mismo para dirimir la controversia, los plazos, las fases del procedimiento arbitral y un largo etcétera, con las únicas limitaciones de materia, como el orden público o las materias arbitrables, y el respeto a los principios de igualdad de las partes, audiencia y contradicción.
Según exista o no elemento internacional, se denominará arbitraje internacional, o arbitraje doméstico.
En el ámbito internacional es muy común y habitual que las empresas y sus abogados recurran al arbitraje, dado que suelen ser de países, culturas, legislación e idiomas distintos y el arbitraje dota al contrato y a las posibles controversias de la neutralidad necesaria que, en ocasiones, los jueces locales, no ofrecen.
Según las normas a aplicar, encontramos la distinción entre el arbitraje de equidad y el arbitraje de derecho. En el arbitraje de equidad, el árbitro emite el laudo según su leal saber y entender y no se exige que sea un abogado en ejercicio ni debe motivar el laudo en derecho. En el arbitraje de derecho los árbitros, salvo acuerdo de las partes en contra, serán abogados en ejercicio, y el laudo debe estar debidamente motivado y argumentado en derecho. En ausencia de pacto, se entiende que las partes han pactado arbitraje de derecho.
¿En qué se caracteriza nuestro arbitraje?
Cada relación comercial, mercantil o contractual requiere su propia solución en tiempos. Las partes y los profesionales que las representan deben exigirlo y la institución arbitral debe dar una respuesta rápida y eficaz a sus controversias.
La Asociación Europea de Arbitraje (https://www.asociacioneuropeadearbitraje.org/) basa y plantea el desarrollo de cada procedimiento arbitral o de mediación con el objetivo de que los usuarios se beneficien y encuentren respuesta en este servicio, sean cuales sean sus circunstancias. La Asociación procura que las ventajas que definen nuestro arbitraje se cumplan siempre y se plasmen de manera escrupulosa para dar respuesta a las expectativas de las partes. Pero, ¿cuáles son las características de nuestro arbitraje?
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